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A. 1054/24
Auto19 de junio de 2024

Sentencia A. 1054/24

Corte Constitucional·19 de junio de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1054-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1054/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

 

AUTO 1054 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-4975. 

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira.

 

Magistrado sustanciador: 

Antonio José Lizarazo Ocampo. 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES 

 

1. Luís Fernando Aladino Muñoz, instauró demanda laboral ordinaria en contra del municipio de Pereira, Risaralda pretendiendo que se declare la existencia de un contrato realidad entre el demandante y la demandada, se condene al pago consecuente de las respectivas prestaciones sociales e indemnizaciones y se establezca sobrero para el municipio de Pereira y para la Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP[1]. Las labores, según describe la demanda, consistían en actividades de arreglo y mantenimiento de parques, zonas verdes y unidades deportivas, abono y fertilización de plantas, mantenimiento de jardines, mantenimiento de separadores y otras relacionadas con mantenimiento y construcción de obras públicas. Su vinculación fue siempre a través de sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos con el municipio de Pereira directamente o a través de otras entidades adscritas a la administración municipal[2].  

 

2. El 10 de febrero de 2022[3], el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, profirió sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por lo cual fue objeto del recurso de apelación por ambas partes.

 

3. Dicho recurso fue inadmitido mediante Auto del 18 de mayo de 2022[4], por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por considerar falta de jurisdicción para ello. Adujo la mencionada Sala que, por tratarse de una controversia que versaba sobre un vínculo laboral oculto y, teniendo en cuenta que en el Auto 492 de 2021 la Corte Constitucional estableció que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos u órdenes de prestación de servicios con el Estado, la misma debía ser conocida por un juez de lo contencioso administrativo. Por ello, resolvió invalidar la sentencia de primera instancia y remitir el expediente a los juzgados Administrativos del Circuito de Pereira.

 

4. Correspondió entonces al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 17 de octubre de 2022[5] declaró su falta de jurisdicción, propuso el conflicto de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Lo anterior por considerar lo dispuesto en el artículo 105.4 del CPACA, el cual, en su criterio, libra a la jurisdicción de lo contencioso administrativo del conocimiento de asuntos en donde se busque declarar la existencia de una relación laboral, independientemente de los actores involucrados en la disputa. Lo anterior también teniendo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto 441 del 2022[6]

 

5. El 17 de enero de 2024, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador dos días después[7]

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 

 

Competencia. 

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. 

 

Presupuesto del conflicto entre jurisdicciones. 

 

7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: 

 

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones 

Subjetivo 

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. 

Objetivo 

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. 

Normativo 

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. 

 

Competencia para conocer de los asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del Auto 492 de 2021.  

  

8. En el Auto 492 de 2021, la Corte resolvió un conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a raíz de una demanda que pretendía declarar la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral. En dicha oportunidad, esta corporación estableció que, “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. En consecuencia, “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.  

 

9. En ese orden de ideas, la Corte consideró que el ordenamiento jurídico ha habilitado a la referida jurisdicción, para “controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto”[8]. De manera que, debe aplicarse “la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA”[9].  

 

Examen del caso concreto. 

 

10. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones: 

 

                               i.             Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.  

 

                             ii.             Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por Luís Fernando Aladino Muñoz en contra del municipio de Pereira, Risaralda, con el fin de que se declare la existencia de un contrato realidad entre ambas partes y se condene a la demandada al pago consecuente de las respectivas prestaciones sociales así como la declaración de si el actor era beneficiario o no de las convenciones colectivas suscritas entre la entidad demandada y el sindicato de trabajadores.

 

                            iii.            Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron su falta de jurisdicción. Por un lado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, lo hizo recordando el precedente del Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira lo hizo refiriéndose al Auto 441 de 2022 de la misma Corporación.  

 

11. Superado el anterior estudio, y teniendo en cuenta que i) el demandante afirma haber suscrito contratos sucesivos de prestación de servicios con el municipio de Pereira directamente y a través de Empresa de Aseo de Pereira S.A. y que ii) las pretensiones de la demanda eran a) la declaración de una relación laboral presuntamente oculta, b) el pago de las prestaciones laborales e indemnizaciones pertinentes y c) la declaración de su el demandante era o no beneficiario de los convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el ente demandado y el Sindicato de Trabajadores del municipio; la Sala aplicará la regla prevista en el Auto 492 de 2021, según la cual, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de aquellos procesos contra entidades públicas, en los que se pretenda la declaratoria de un contrato realidad, derivado de la ejecución de un contrato estatal de prestación de servicios. Por tal motivo, remitirá el expediente a conocimiento del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira para que se pronuncia sobre el asunto.  

 

Regla de decisión. 

 

12. Reiteración del Auto 492 de 2021. Conforme al artículo 104 del CPACA, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.  

 

 

III.           DECISIÓN 

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 

 

RESUELVE 

 

Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por el señor Luís Fernando Aladino Muñoz. 

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-4975 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase. 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital. 03Demandapdf 

[2] Ibid.

[4] Expediente digital.  05AutoInterlocutoriopdf 

[6] Auto 441 del 30 de marzo de 2022, el cual señala que “cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”

[8] Auto 492 de 2021.

[9] Ibid.